PROYECTO DE LEY FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE PROVINCIAS ECOTURÍSTICAS
“Ley que modifica la Ley 158-01 de Fomento al Desarrollo Turístico del 9
de octubre del 2001 y crea el Fondo Especial para el Desarrollo de las
Provincias Ecoturísticas”
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Considerando primero: Que en fecha 9 de octubre del 2001, se promulgó la Ley No. 158-01, de fomento al desarrollo turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad;
Considerando segundo: Que en fecha 23 de noviembre del 2002 se promulgó Ley No. 184-02 que introduce modificaciones a la Ley No. 158-01, de Fomento al Desarrollo de Nuevos polos Turísticos;
Considerando tercero: Que Ley 158-01 establece el Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, ha sido objeto de varias modificaciones pero que ni dicha ley en su contenido original ni en las consecuentes modificaciones contempla incentivos especiales ni toma en consideración a varias provincias declaradas por ley como provincias Ecoturísticas tales como provincia San José de Ocoa, provincia San Juan de la Maguana, provincia Duarte, provincia Elías Piña;
Considerando cuarto: Que el Estado debe incentivar las actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo social, económico, cultural y ambiental de sus ciudadanos, propiciando las condiciones necesarias y adecuadas para
el fomento de empresas locales, nacionales y extranjeras que puedan invertir recursos en provincias con potencial ecoturístico, que aun no han logrado desarrollar su potencial para generar nuevos empleos y fuentes de desarrollo
social y humano;
Considerando quinto: Que existen varias provincias del país que gracias a sus condiciones, recursos y atractivos naturales, ubicación geográfica, historia, tradiciones, herencia cultural y potencial de desarrollo han sido declaradas por ley provincias Ecoturísticas, pero no cuentan con las inversiones necesarias
para el despegue económico en el sector ecoturístico;
Considerando sexto: Que el ecoturismo se ha convertido en una parte importante de la demanda turística internacional y nacional dentro del sector turístico, con capacidad y vocación de crecimiento en nuestro país y de manera específica en provincias declaradas ecoturísticas;
Considerando séptimo: Que cada vez se incrementa más la cantidad de personas que buscan opciones más amigables con el medio ambiente para desplazarse desde otros países y de nuestras principales ciudades a hacer turismo interno;
Considerando octavo: Que existen en nuestro país y el extranjero empresas que se dedican a promover el turismo de montaña, aventura, cultural, histórico y de bajo impacto ambiental;
Considerando noveno: Que es necesario proteger nuestros recursos naturales y al mismo tiempo hacer que puedan ser aprovechados por los ciudadanos para mejorar sus condiciones y calidad de vida;
Considerando décimo: Que en nuestro país se realizan grandes inversiones en polos turísticos tradicionales y que con una inversión económica de menor volumen se puede lograr un impacto importante en el desarrollo de proyectos locales en comunidades de potencial ecoturístico;
Considerando décimo primero: Que la Ley 44-18 de pagos por Servicios Ambientales establece que la “Compensación por Servicios Ambientales: Es un instrumento de gestión ambiental flexible y adaptable a diferentes condiciones que procura beneficiar a un grupo o comunidad para asegurar a cambio, un uso del suelo que garantice el mantenimiento o la provisión de uno o más de los servicios ambientales reconocidos por esta ley y su reglamento general de aplicación. La compensación incluye aunque no se limita a la asesoría técnica o legal, así como el equipamiento y desarrollo de infraestructuras públicas de beneficio colectivo”;
Considerando décimo segundo: Que la Ley 44-18 de pagos por Servicios Ambientales establece que la: “Belleza Escénica: La apreciación y disfrute de paisajes, formas, figuras, colores y hasta olores que tienen los espacios naturales. Así como la apreciación de plantas y animales que se pueden encontrar en sitios de gran diversidad biológica; con paisajes diversos y
atractivos, tales como: montañas, cataratas, ríos, cascadas, lagos, flora y fauna espectaculares. Todos los paisajes y sus elementos (como el bosque) tienen el potencial intrínseco de generar este servicio. El uso principal identificado de
este servicio, según expertos, es el de recreación, el cual se relaciona con el concepto de ecoturismo”;
Considerando décimo tercero: Que el ecoturismo está llamado a convertirse en una de las principales fuentes de generación de empleos, dinamismo
económico y desarrollo social sostenible en localidades del país;
Considerando décimo cuarto: Que la escasa disponibilidad de recursos financieros y las altas tasas de interés en el mercado nacional es un importante obstáculo para la inversión y acceso a recursos por parte de emprendedores individuales y colectivos de comunidades con voluntad y deseos de desarrollar proyectos eco turísticos;
Considerando décimo quinto: Que según el Banco Central Dominicano de los casi cinco millones novecientos mil turistas (5, 900,000) que recibió el país en el año 2016, de acuerdo al Informe Flujo Turístico 2016, del Banco Central,
más del 50% visitó proyectos de ecoturismo, parques nacionales, y otros atractivos vinculados a los recursos naturales o ecoturísticos. La llegada de turistas a República Dominicana en 2018 fue de 6, 568,888, lo que muestra el
crecimiento sostenido del sector donde el ecoturismo cada día gana más espacio;
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Vista: La ley 16-95 del 20 de noviembre de 1995, Ley Inversión Extranjera de la República Dominicana.
Vista: La ley 64-00 de, del 18 de agosto del 2000, Ley Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Vista: La Ley 158-01 del 9 de octubre de 2001, Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción
Turística.
Vista: Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002, que introduce modificaciones a la Ley No.158-01, de Fomento al Desarrollo de Nuevos polos Turísticos.
Vista: La Ley No. 151-04, del 05 de abril del 2004 que declara la provincia de San José de Ocoa como Provincia Ecoturística.
Vista: La Ley No. 212-04 del 13 de abril del 2004 que declara la provincia de Barahona como Provincia Ecoturística.
Vista: La Ley No. 195-04, del 15 de junio del 2004 que declara la provincia Monseñor Nouel como Provincia Ecoturística.
Vista: La Ley No. 163-05 del 11 de abril del 2005 que declara la provincia San Juan como Provincia Ecoturística.
Vista: La Ley No. 511-05, del 12 de abril del 2005 que declara la Provincia El Seibo como Provincia Ecoturística.
Vista: La Ley No. 156-06, del 12 de enero del 2006, que declara la Provincia Elías Piña, como Provincia Ecoturística.
Vista: La Ley No. 40-08, del 22 de noviembre del 2007, que declara la provincia Juan Sánchez Ramírez Provincia Ecoturística.
Vista: La ley 1-12 de enero de 2012, Ley Estrategia Nacional de Desarrollo.
Vista: La Ley 247- 12, del 14 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública.
Vista: La Ley 44-18 del 3 de septiembre de 2018, Ley Pagos por Servicios Ambientales.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 158-01 del 9 de octubre de 2001, Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para
los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, crear el Fondo Especial para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (FEDPEC) e impulsar, promover, incentivar el desarrollo económico y social en las localidades declaradas por ley como provincias
ecoturísticas, así como diversificar la inversión y el desarrollo del turismo en esas regiones del país.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley tiene ámbito de aplicación sobre las provincias declaradas mediante ley como Provincias Eco Turísticas entre las que se encuentran, San José de Ocoa, San Juan de la Maguana, Monseñor Nouel, La Vega, Monte Plata, Elías Piña, Sánchez Ramírez, El Seibo, Barahona y las que posteriormente sean declaradas mediante ley como provincias ecoturísticas.
CAPITULO II
MODIFICACION DE LA LEY 158-01
LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO TURISTICO
Artículo 3.- Se modifica el artículo 1 de la Ley 158-01 y se agregan los numerales 10,11,12,13 y 14, al Párrafo I del Artículo 1, para que en lo adelante se lean como sigue:
10. La provincia San José de Ocoa y todos sus municipios.
11. La provincia San Juan de la Maguana y sus municipios.
12. La provincia Duarte y sus municipios.
13. La provincia San Cristóbal sus municipios Cambita, Los Cacao, Nigua y Palenque.
14. La provincia Elías Piña y sus municipios.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 3 de la Ley 158-01 se agrega el numeral 9 para que en adelante se lean como sigue:
9. Empresas dedicadas al ecoturismo en el ámbito de la promoción, construcción, desarrollo de proyectos colectivos y comunitarios, que se establezcan en zonas de montañas y comunidades rurales que promuevan la protección, convivencia amigable y responsable con el medio y los recursos naturales.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 19 de la Ley 158-01 en su numeral 1, su numeral 2, su numeral 3 y se agrega un numeral 4 para que en lo adelante se lean como sigue:
1. De la totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos internacionales regulares y no regulares o charters, cobrados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán especializados 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística.
2. El 25% (veinticinco por ciento) corresponderá al Fondo Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en la República Dominicana.
3. El 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al Fondo Especial para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (FEDPEC), bajo el manejo del Ministerio de Estado de Turismo.
4. La totalidad de los importes generados por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país deberán ser depositados directamente en la Cuenta del Fondo Oficial de promoción Turística, bajo el manejo del Ministerio de Estado de Turismo.
CAPITULO III
FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE PROVINCIAS ECOTURISTICAS
Artículo 6.- Se crea el Fondo Especial para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (FEDPEC) dirigido a respaldar, financiar, apoyar y promover la inversión en proyectos de desarrollo del ecoturismo en provincias declaradas mediante ley como Ecoturísticas.
Párrafo I: Los recursos económicos del Fondo Especial para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (FEDPEC), provendrán del 25% de los recursos que administra el Fondo Oficial de Promoción Turística que contempla el artículo No. 19 de la Ley 158-01, del 25% Fondo Operacional de la Dirección
General de Aeronáutica Civil.
Párrafo II: Se dispone un incremento del 25% (veinticinco por ciento), a los impuestos ya existentes a las ventas de todas las bebidas alcohólicas que se produzcan o se importen en la República Dominicana, los recursos recaudados por el aumento a dichos impuestos serán destinados al Fondo Especial para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (FEDPEC), para que aporten al desarrollo de nuestras comunidades, y se pueda limitar el consumo de alcohol en nuestra juventud y nuestros ciudadanos en general.
Artículo 7.- El Fondo Especial para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (FEDPEC), estará bajo la administración del Ministerio de Turismo.
CAPITULO IV
CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE PROVINCIAS
ECOTURISTICAS
Artículo 8.- Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas (CNDPE) que estará integrado como sigue:
1. El Ministro de Turismo, o un vice ministro en ausencia del ministro.
2. El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o un vice ministro en ausencia del ministro.
3. El Ministro de Cultura, o un vice ministro en ausencia del ministro.
4. Un representante de la Asociación de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES).
5. El administrador general de la Empresa de Generación Hidroeléctrican Dominicana (EGEHID)
6. Tres representantes de los closters ecoturístico de las distintas regiones del país.
7. Un profesional en impacto ambiental y ecoturismo de reconocida capacidad seleccionado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo.
Párrafo I: Los tres representantes de los closters ecoturísticos ante el Consejo (CNDPE) serán elegidos por consenso de los closters existentes en cada región por un periodo máximo de dos años.
Párrafo II: Los miembros del Consejo Nacional para el Desarrollo de las Provincias Ecoturísticas CNDPE ejercerán sus funciones de manera honorífica, salvo el Secretario Ejecutivo por las funciones que le son propias.
Artículo 9.- Cada provincia beneficiaria del Fondo (CNDPE) deberá presentar una carpeta de proyectos los cuales serán evaluados por técnicos y expertos del Ministerio de Turismo para determinar su factibilidad y prioridad para poder recibir recursos por parte del Fondo Especial.
Párrafo: Para mantener de igualdad y equidad en el acceso al Fondo Especial ninguna provincia puede recibir recursos del fondo en más de una ocasión si otra u otras tienen proyectos en carpeta que esperan recursos del Fondo.
Artículo 10.- Cada provincia ecoturística debe tener una estrategia Provincial de Desarrollo y Fomento del Turismo, para lo cual elaborará un plan plurianual de desarrollo ecoturístico acorde y alineado a los planes y estrategia nacionales que promueva el Ministerio de Turismo y su órgano rector.
Párrafo: tanto la estrategia como la carpeta de proyectos de cada provincia será presentada al Consejo CNDPE por el Consejo de Desarrollo Ecoturístico Provincial de cada provincia ecoturística.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
SECCION I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 11.- El gobierno central destinará no menos de 50 (cincuenta) millones de pesos anuales a cada provincia ecoturística para el financiamiento de proyectos de infraestructuras, emprendimientos y actividades Ecoturísticas, por un periodo de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Párrafo: Dichos fondos provendrán de los recursos asignados al Ministerio de Turismo en la Ley General de Presupuesto.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días, después de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar el reglamento de aplicación correspondiente a la misma.
SECCION II
Artículo 13.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia luego de ser Promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido por la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA…………….
MOCION PRESENTADA POR:
José Antonio Castillo Casado
Senador de la República
Provincia San José de Ocoa
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